La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, ante la liquidación de una institución bancaria, las obligaciones de pago, tanto de los montos garantizados por el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario (IPAB) como de los no garantizados, corren a cargo de la institución financiera referida, sin que en ningún momento se tutelen los intereses propios del IPAB, sino los de todos los ahorradores, en los cuales se subroga o sustituye dicho Instituto.
En el caso, el IPAB solicitó la declaración de quiebra de una institución bancaria.
Seguido el trámite correspondiente, la juez federal aprobó la lista definitiva de acreedores.
Inconformes con esta decisión, diferentes ahorradores del banco en liquidación promovieron juicios de amparo directo.
En sus demandas, plantearon que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional y violatorio del principio de igualdad y no discriminación, en tanto prevé que los bancos en liquidación primero deben pagar las obligaciones que tengan con el IPAB y luego las sumas no garantizadas por este Instituto.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, decisión contra la cual las personas solicitantes de amparo interpusieron recursos de revisión.
Al resolver los asuntos, la Primera Sala retomó las consideraciones adoptadas en la resolución del amparo directo en revisión 5461/2021, en el que se abordó la misma problemática, a partir de lo cual sostuvo que el legislador, consciente y preocupado de que los bancos en liquidación no pudieran hacer frente a las obligaciones que contrajeron con sus cuentahabientes, por lo menos de manera inmediata, creó el IPAB, órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a fin de que éste garantizará los depósitos, préstamos y créditos administrados por tales instituciones financieras, hasta por el equivalente a 400 mil Unidades de Inversión.
Esta protección se estableció respecto de todos los cuentahabientes que invierten en productos garantizados por el IPAB, a quienes se contempla como iguales y protege de forma idéntica, sin hacer distinciones en función del monto que cada uno tenía ahorrado en el banco en el proceso de liquidación.
En este sentido, la Sala advirtió que, si bien la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 241 hace referencia al IPAB, lo hace a fin de proteger únicamente a los ahorradores. Razón por la cual prevé la posibilidad de que el IPAB se subrogue en ellos y en sus derechos de cobro, pues éste realiza el pago que debe efectuar la institución bancaria para que los afectados no tengan que seguir la tramitación del proceso jurisdiccional de liquidación para recuperar sus ahorros. Así, este Instituto tiene la posibilidad de recuperar los montos que erogó en favor de los ahorradores, de los cuales debe responder la institución bancaria en proceso de liquidación.
Al tenor de estas consideraciones, la Primera Sala concluyó que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es constitucional, por lo que confirmó las sentencias impugnadas y negó la protección federal solicitada.