El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, las cuales fueron impugnadas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
En ese sentido, declaró la invalidez de lo siguiente: -El artículo 33 por incumplir con el mandato de homogeneidad, ya que establecía supuestos distintos a los previstos en el diverso 38 de la Ley General de Archivos para acceder a la información de documentos con valores históricos que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y contengan datos personales sensibles.
El artículo 101, fracciones IV y VII, por vulnerar la obligación de regular el Sistema Local de Archivos de forma equivalente al Sistema Nacional, en tanto que incluía como integrantes del órgano de gobierno del Archivo General local tanto al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización como al Director General del propio archivo.
El artículo 103, fracción II, en tanto que el Director General del Archivo local tiene prohibido desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión, excepto los del ámbito docente, científico o de beneficencia, categorías a las que no corresponde el señalado órgano de gobierno, por lo que no podía fungir como Secretario Ejecutivo del órgano de gobierno.
Los artículos 96 y cuarto transitorio, en sus porciones normativas “y sectorizado a la Secretaría de Gobierno”, por asignar al Archivo General del Estado una naturaleza jurídica no equivalente a la del Archivo General de la Nación. Asimismo, por extensión se declaró la invalidez de la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora en su porción normativa “y sectorizado a la Secretaría de Gobierno”.
Los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción IV, en la porción “en el Registro Estatal y”; 72; 73; 74; 75; y décimo tercero transitorio, dada la imposibilidad de prever la existencia de un Registro Estatal de Archivos, al duplicarse las funciones y objetivos encomendados al Registro Nacional.
El artículo sexto transitorio, en la porción normativa “en el artículo 79”. La disposición impugnada regula lo referente al monto de apoyo económico para archivos; sin embargo, el citado artículo 79 no prevé la existencia del Fondo de Apoyo Económico para los Archivos, de ahí que se trate de una referencia errónea y, por ende, transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica.
Por otro lado, se reconoció la validez del artículo 68, fracción V, donde se faculta al Consejo Estatal de Archivos para proponer, en el marco del Consejo Nacional de la materia, las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, en tanto que no invade la competencia del citado Consejo Nacional.
Asimismo, determinó la inexistencia de las omisiones legislativas siguientes:
–Definir los términos “Órgano de Gobierno”, “Órgano de vigilancia” y “Registro Nacional”, pues su ausencia no impacta de forma significativa en las instituciones y procesos que permiten garantizar la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.
–Disponer que los integrantes del Consejo Estatal de Archivos y de las comisiones permanentes o temporales de ese Consejo no percibirán alguna remuneración como lo establece la Ley General. Lo anterior, ya que la ley local sí prevé ese aspecto para el Consejo Estatal y no prevé la existencia de tales comisiones.
–Incluir en el órgano de gobierno al equivalente de la Secretaría de Cultura, pues sí se incorporó a la Secretaría de Educación y Cultura local, que es su equivalente.
–Establecer el objeto y finalidad del Archivo General del Estado, ya que las entidades federativas no están obligadas a replicar esos aspectos en sus modelos, además de que la ley local sí dispone cuál es el objeto y fin del archivo local en su artículo 4, fracción VII.
Finalmente, se desestimó la existencia de la omisión legislativa de prever la definición de “datos abiertos” contenida en la fracción XXI del artículo 4 de la Ley General, en tanto que no se alcanzaron los ocho votos necesarios para ello.