El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en virtud de las impugnaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Federal, el partido político Movimiento Ciudadano, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político MORENA, inició el análisis de diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Nuevo León, reformada mediante el Decreto 097, publicado el 4 de marzo de 2022.
En ese sentido, el Pleno invalidó los siguientes preceptos:
El artículo 144 bis 1, donde se preveía la obligación de los partidos políticos y coaliciones de postular cuando menos una fórmula de candidaturas a diputaciones integrada por personas que se autoadscriban como indígenas. Lo anterior por falta de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.
–Los artículos 44, fracción I; 348, primer párrafo; y 348 bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h) fracción II, –donde se preveía el salario mínimo como base para calcular el financiamiento a partidos y las multas– porque el Congreso local violó el mandato constitucional que exige utilizar el salario mínimo solo para determinar el sueldo diario de los trabajadores.
Los artículos 73, en la porción normativa que señalaba “en coalición con otros partidos”, 74, 79 y 81 bis, de la Ley electoral local, pues regulaban lo concerniente a coaliciones, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Por el contrario, el Pleno validó los siguientes preceptos:
–Los artículos 9 y 144, párrafo tercero, donde se prevé el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido sentenciado por el delito de violencia política de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten en contra de la obligación alimentaria. Ello siempre y cuando se interprete en el sentido de que dicha sentencia de condena es definitiva y firme y que la persona esté cumpliendo la condena correspondiente.
–Los artículos 81 bis 2 y 81 bis 3, relativos al régimen de candidaturas comunes, pues se encuentran en el ámbito de la libre configuración legislativa, por lo que resultan razonables y no trastocan el parámetro constitucional aplicable.
Además, el Pleno desestimó los siguientes aspectos, al no alcanzarse los ocho votos necesarios para invalidar:
–La impugnación relativa a violaciones al proceso legislativo.
–Los artículos 143 bis 1 y 146 bis 2, donde se prevé un nuevo sistema de integración de bloques de competitividad en distritos electorales y ayuntamientos, para garantizar la asignación de candidaturas de manera paritaria.
Finalmente, la SCJN sobreseyó por extemporánea la impugnación en contra de una porción normativa del artículo 44 de la Constitución Política de esa entidad federativa.
La discusión de este asunto continuará durante la próxima sesión del Pleno de la SCJN.